¿HAY QUE SOLICITAR UN EXEQUATUR PARA EL RECONOCIMIENTO DE UNA SENTENCIA EXTRANJERA?

Lo primero que debemos saber es qué es el EXEQUATUR.

El exequatur o exequátur es el procedimiento judicial especial a través del cual los tribunales españoles reconocen y homologan resoluciones judiciales dictadas en el extranjero con el fin de que tengan plena vigencia en España. Además del reconocimiento también pude autorizarse su ejecución en España.

El procedimiento de exequatur varía en función si la resolución a homologar procede de un país comunitario, un país con acuerdo bilateral o un país sin acuerdos específicos. 

En el presente artículo se trata de un matrimonio de nacionalidad china con sentencia de divorcio dictada en China y residentes en España.  Para el reconocimiento en España de la sentencia de divorcio china se trata de instar el exequátur. ¿Cómo y dónde debe hacerse? ¿Qué consideraciones se han de tener en cuenta? 

Cuando se divorciaron, el marido se vino a España con la hija común menor de edad, con consentimiento y acuerdo firmado con la madre. La residencia actual de ambos es Valencia, aunque ella tiene el visado caducado y está ilegal. Él sí que tiene su residencia legal en España. La menor está empadronada en Valencia. Ellos tienen una casa en propiedad en Valencia. 

En relación al reconocimiento y eficacia de sentencias extranjeras, especialmente si lo que se quiere es que la declaración de divorcio/separación acceda al Registro Civil, a fin de que tenga la debida publicidad, tras la entrada en vigor de la Ley 20/2011, del Registro Civil, en especial con su art. 96 ﴾EDL 1889/1﴿, se ha generado la duda de si a elección del solicitante se puede acudir a la vía directa ante el encargado del Registro Civil o al exequatur, tal y como se regula en la L 29/2015, de cooperación jurídica internacional, o si se debe acudir siempre al encargado del Registro Civil y la vía del exequatur solo es viable cuando dicho encargado deniegue la inscripción. Conforme al art. 3 del Código Civil las normas jurídicas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del momento.

 También hay que tener en cuenta: ‐ El preámbulo de la Ley 20/2011 de 21 de Julio, del Registro Civil, en el que se dice textualmente «Una de las mayores novedades se centra en la inscripción de documentos judiciales extranjeros. De este modo, se permite no sólo la inscripción previo exequátur sino también la posibilidad de que el Encargado del Registro Civil realice la inscripción tras proceder a un reconocimiento incidental». ‐ Que la redacción literal del actual art. 96 LRC, no dice expresamente que se deba acudir siempre e inicialmente al encargado del Registro Civil para la inscripción de una resolución extranjera, sino que claramente contempla dos posibilidades, entre las cuales puede escoger el interesado. Que el art. 59.3 de la L 29/2015, de Cooperación Jurídica Internacional, encuadrado en el Titulo V sobre el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y ´documentos públicos extranjeros, del procedimiento de exequátur y de la inscripción en registros públicos, y dentro de él, el Capítulo VI sobre la inscripción en Registros públicos, dice expresamente que «Queda siempre a salvo la posibilidad de que el interesado recurra al proceso de exequátur previsto en este título». Por ello, se ha de entender que el interesado puede elegir entre ambas vías. Sabiendo que si acude a la del Registro Civil y se le deniega tiene abierta la vía del exequátur, pero si va al exequátur y se deniega su solicitud no puede ir a la vía del Registro Civil. 

En el presente caso, si lo que se pretende es el reconocimiento y eficacia de la sentencia de divorcio, donde hay medidas, para en su caso poder solicitar su ejecución en el futuro, entendemos que se debe ir al exequatur, por los trámites previstos en los arts. 41 s. de la Ley 29/2015. Especial atención al art. 46 de la citada ley, donde se dice que no se reconocerán aquellas resoluciones que:

 A) sean contrarias al orden público.

 b)se hubieran dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse.

 c) se hayan pronunciado sobre una materia respecto a la cual sean exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable. Se presume la existencia de una conexión razonable con el litigio cuando el órgano jurisdiccional extranjero ha basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislación española.

 d) fuera inconciliable con una resolución dictada en España.

 e﴿ fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última resolución reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en España. 

f) se pronuncian sobre una cuestión objeto de un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero. Procedimiento de exequátur donde se debe oír a la otra parte, y en este caos al fiscal al haber menores de edad. Véase el Tratado Pekin 2‐5‐1992 ﴾entre el Reino de España y la República Popular China sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil).

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