¿ Cómo se valora las indemnizaciones por daño moral cuando se atenta contra el honor, la intimidad o la imagen?

La valoración de las indemnizaciones por daño moral como consecuencia de un atentado contra el derecho al honor, contra la intimidad o imagen es una cuestión compleja. La falta de un criterio objetivo que la determine y fije derivan en una cuantificación subjetiva, que no arbitraria, que conlleva el dictado de resoluciones de todo tipo.

Cuando se produce una intromisión o atentado contra estos derechos, cabe dos tipos de indemnización perfectamente compatibles y diferenciables. La que debe resarcir el daño moral y la correspondiente al perjuicio patrimonial derivado de dicha intromisión.

En relación a esta última cuestión, son objeto de indemnización los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (mayor interés a abonar por la inclusión en un registro de morosos, pérdida de un contrato por una difamación injustificada, etc.). La determinación de dicha cantidad no debe ser objeto de confusión, más allá de que los referidos daños sean o no efectivamente apreciados por el juzgador.

Por otra parte, nos encontramos con el resarcimiento del daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es la dignidad.

Define el Alto Tribunal (sentencia de 25 de junio 1984) el daño moral como «el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual producidos en casos como el debatido por agresión directa al acervo extrapatrimonial o de la personalidad o de la personalidad y su reparación n o va dirigida a cubrir una pérdida patrimonial, sino a producir en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación del sufrimiento que se ha causado«.

Asimismo, el  artículo 9.3   de la Ley Orgánica 1/1982 establece una presunción «iuris et de iure» de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor (STS 81/2015, 18 de febrero).

Para fijar su cuantificación, « ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias del Tribunal Supremo número 964/2000, de 19 de octubre y  número 12/2014, de 22 de enero)». Se trata, por tanto, «de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitució , ha de atender a los parámetros previstos en el  artículo 9.3  de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio».

Además hay que tener en cuenta que en estos casos de intromisión en el derecho al honor no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico (sentencias del Tribunal Supremo número 386/2011, de 12 de diciembre , y 696/2014, de 4 de diciembre ).

Debe tenerse presente además una cuestión procesal de importancia: la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que hay que respetar en casación la cuantía de la indemnización acordada por el tribunal de instancia, salvo en los casos de error notorio, arbitrariedad o manifiesta desproporción, o que el tribunal de instancia no se hubiera atenido a los criterios que establece el  artículo 9.3 de la  Ley Orgánica 1/1982 (sentencias de 21 de noviembre de 2008,  6 de marzo de 2013, sentencias número 225/2014, de 29 de abril,  229/2014, de 30 de abril, y 696/2014 , de 4 de diciembre, entre otras muchas).

Establecido los requisitos precedentes, vienen siendo utilizados por los tribunales los siguientes criterios para ponderar la indemnización: gravedad de expresiones vertidas (STS 521/2016, de  21 de julio), el prestigio de los medios de comunicación en los que ha aparecido la noticia (SSTS de 27 de marzo de 1998 y 2 de julio de 2004), tirada del medio de comunicación donde se difundiera la intromisión (STS nº 337/2016, de 20 de mayo), tratamiento tipográfico de la noticia (STS nº 337/2016, de 20 de mayo), la difusión que pudiera tener la noticia difamatoria en redes sociales en atención a seguidores o amigos del autor de la difamación (SAP Asturias nº 20/2017, de 19 de enero, SAP Valladolid, nº 390/2017, de 17 de noviembre), las repercusiones sociales derivadas de la intromisión (STS 482/2015, de 22 de septiembre), la prolongada intromisión ilegítima en el tiempo (STS 288/2015 de 13 de mayo o 65/2015, de 13 de mayo), la reiteración en la publicación de una noticia sin hechos nuevos que lo justificaran (STS nº 337/2016, de 20 de mayo), el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados (STS nº 115/2019, de 20 de febrero), la cuantía de la deuda en un fichero de morosos no disminuye la importancia del daño moral (STS nº 81/2015, de 19 de febrero), que la persona agraviada sea persona jubilada y sin actividad profesional o empresarial que pudiese verse afectada (STS 604/2018, de 6 de noviembre), beneficio que pudiera haber obtenido el autor de la intromisión (STS nº 82/2015, de 23 de febrero), la existencia de rectificación, si bien no elimina la intromisión, pondera la indemnización (STS nº 538/2014, de 30 de septiembre) o la divulgación de datos de ficheros morosos (SAP Asturias nº 159/2018, 20 de abril).

Estas son algunas de las resoluciones que recogen los criterios, amplios, variados y diversos a los que se acogen los Tribunales en el momento de fijar la cuantía a indemnizar por la intromisión al daño al honor. Convendrán conmigo en que la palmaria disparidad, no sólo en criterios sino en las cuantías establecidas a modo de indemnización, suponen un auténtico monumento a la inseguridad jurídica.

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