Nulidades civiles y eclesiásticas

BASTIDA ABOGADOS cuenta con especialistas titulados por el Tribunal de la Rota, con licencia Rotal que le asesorarán e iniciarán un proceso judicial de nulidad canónica ante las autoridades eclesiásticas, con el fin de que se declare nulo el matrimonio entre dos personas.

La nulidad civil es la ineficacia del matrimonio por causa coetánea a su celebración, y que motiva la carencia de efectos ab initio, por inexistencia del vínculo, salvo en el supuesto del matrimonio putativo.

Una nulidad canónica es un proceso judicial que consiste en declarar que un matrimonio contraído por la Iglesia nunca existió. Puesto que el matrimonio canónico es indisoluble, la Iglesia no anula matrimonios sino que declara cuales a los ojos de la misma nunca existieron por las causas que sean.

Este tipo de procedimiento se tramita ante la autoridad eclesiástica y tiene sus propias normas específicas.

A quien contrae matrimonio por la iglesia católica, la separación matrimonial y el divorcio, obtenidos ante la jurisdicción ordinaria, no le van a permitir contraer nuevo matrimonio por la iglesia católica. Ello tan solo es posible, si el tribunal eclesiástico competente, tras un proceso judicial considera que concurren las causas para declarar nulo el matrimonio.

La legislación y las causas de nulidad son completamente diferentes a las previstas para la separación y el divorcio civil, por lo que es necesario un alto grado de especialización y conocimiento de esta materia para poder llevar a cabo este tipo de procesos.

Conviene aclarar que, si se trata de un matrimonio canónico, sólo la Iglesia tiene poder para dictar una resolución sobre disolución o nulidad de ese matrimonio (Ses. XIV, c. 12 Conc Trento), puesto que el Estado no tiene competencia para disolver este tipo de matrimonios canónicos. El divorcio únicamente regula circunstancias de tipo civil en relación con el matrimonio.

Son numerosos los motivos por los que se puede solicitar la declaración de nulidad de un matrimonio, siendo los mismos: Edad, impotencia, vínculo o ligamen, Disparidad de cultos (entre bautizado y no bautizado); matrimonio mixto ( 2 bautizados, uno católico y otro en otra confesión cristiana que no esté en plena comunión con la Iglesia Católica, es decir, un bautizado no católico; Orden Sagrado, Voto o profesión religiosa, rapto, crimen, consanguinidad, afinidad, pública honestidad; simulación del consentimiento matrimonial, matrimonio bajo condición…

Disolución del matrimonio canónico.- Cuestión distinta a la nulidad es el de la disolución. La disolución supone la ruptura del vínculo matrimonial válidamente constituido. Esta disolución sólo cabe en los matrimonios celebrados canónicamente cuando dicho matrimonio no se ha consumado después de su válida celebración o cuando se trata de un vínculo válido no sacramental, como el de personas no bautizadas en el momento de la celebración de su matrimonio (privilegio paulino y de la fe). La razón de la posibilidad de disolver este tipo de matrimonios es fundamentalmente porque, aún siendo válidos, no son la expresión total de la donación de ambos esposos como reflejo del amor de Cristo con su Iglesia (Ef. 5,32).

Para contraer nuevo matrimonio ante la Iglesia ya no se requieren dos sentencias de nulidad conformes en dos instancias distintas. La necesidad de las dos sentencias cambió con el MOTU PROPIO DEL PAPA FRANCISCO ( MITIS IUDEX DOMINUS IESUS). Ya no es necesaria la segunda sentencia, si la primera es estimatoria y no se recurre en apelación.

«…Se señalan algunos criterios fundamentales que han guiado la obra de reforma.

I. Una sola sentencia en favor de la nulidad es ejecutiva.– Ha parecido oportuno, antes que nada, que no sea más requerida una doble decisión conforme a favor de la nulidad del matrimonio, para que las partes sean admitidas a nuevo matrimonio canónico, sino que sea suficiente la certeza moral alcanzada por el primer juez, a norma del derecho. »
Art. 4 – De la sentencia, sus impugnaciones y su ejecución.

Can. 1679. La sentencia que por primera vez ha declarado la nulidad del matrimonio, cumplidos los términos establecidos en los cánones 1630-1633, se hace ejecutiva.»