Reclamación de filiación y paternidad

Se denomina filiación tanto a la condición que a una persona atribuye el hecho de tener a otra u otras por progenitores suyos, como a la relación o vínculo que une a la persona con sus dos progenitores o con uno sólo.

Dicha relación de filiación comporta un conjunto de derechos y deberes entre procreantes y procreados.

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Aunque en principio parece coincidir la relación jurídica de filiación con la relación biológica, no siempre es así; es decir, no tienen vínculos de filiación siempre aquellos unidos por lazos de sangre, más concretamente por la procreación; pensemos en la adopción o en la procreación asistida con donación de gametos: padre e hijo, jurídicamente, no son padre e hijo biológicamente; las leyes y la jurisprudencia atribuyen las funciones correspondientes a la paternidad, no a la persona que proporcionó el gameto y transmite una herencia biológica, sino a la que consintió la fecundación y asumió las responsabilidades de padre. El mismo razonamiento es aplicable a la filiación adoptiva.

Clases de filiación

  1. Filiación por naturalezaEs la que institucionalmente tiene una base biológica; la Ley considera en principio que quien jurídicamente es padre ( o madre) del hijo, es quien lo es biológicamente.La filiación por naturaleza excluye cualquier otra filiación hasta que no se deje aquélla sin efecto por decisión judicial. A una filiación por naturaleza se le puede sobreponer ulteriormente otra por adopción, que deja aquélla parcialmente sin efecto.Dentro de la filiación por naturaleza se distingue la matrimonial y la no matrimonial, según que los padres estén o no casados entre sí.Dentro de la matrimonial se pueden distinguir diversas clases, según el momento de la concepción del hijo:
    • Concepción del hijo en matrimonio, que se presume por el nacimiento después de los 180 días siguientes a su celebración, y antes de los 300 días de su disolución. Hay reglas especiales sobre el hijo concebido tras la separación de los cónyuges, en los arts. 116 art.116 CC, 117 art.117 CC y 118 art.118 CC. b) Concepción antenupcial y nacimiento en matrimonio, según lo dispuesto en el art. 117 CC art.117 CC.c) Filiación matrimonial sobrevenida. La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo, siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente, recogida en el art. 119 CC art.119 CC (Sentencias del TS de 28 de noviembre de 2002 y de 10 de mayo de 2012).Hijo no matrimonial es aquél cuyos padres no están casados entre sí.
  2. Filiación adoptivaEs aquélla que, prescindiendo de una base biológica, queda constituida por el acto jurídico de la adopción, que sustituye al hecho natural de la procreación.Se produce una verdadera separación entre la realidad biológica y la jurídica. A ciencia cierta, los progenitores biológicos, no son los progenitores jurídicamente considerados. Los progenitores son, no los que la naturaleza hizo, sino los que asumen la función y responsabilidad de progenitores, mediante el acto jurídico de la adopción.
    Es una filiación plenamente equiparada en cuanto a su contenido a la filiación natural.

Respecto a la reclamación de filiación/paternidad

  • MatrimonialEn sentido estricto, una acción de reclamación de la filiación implica la petición de un pronunciamiento judicial mediante el cual quede determinada legalmente la paternidad o la maternidad cuando previamente no lo estuviera.En sentido amplio, pueden entenderse comprendidas también las acciones meramente declarativas mediante cuyo ejercicio se trata de conseguir una declaración positiva de la existencia y validez de un título de atribución de la filiación, por ejemplo el reconocimiento.La regulación legal de las acciones de reclamación de la filiación matrimonial es distinta en función de que exista o no posesión de estado. El propósito del legislador ha sido facilitar la reclamación de la filiación cuando tal posesión de estado concurra, considerando que debe formalizarse legalmente lo que de facto ya existe. De ahí la amplísima legitimación activa que se concede. Por el contrario, la falta de posesión de estado conlleva una legitimación activa más restringida.Tanto si existe como si falta la posesión de estado, habrá de probarse siempre la paternidad o maternidad real. Al tratarse de filiación matrimonial es determinante la prueba (siempre más fácil) de la maternidad: será necesario probar la realidad del parto y la identidad del hijo.Verificada la prueba de la maternidad, la paternidad queda establecida por la presunción del art. 116 CC.

    Como sostiene parte de la doctrina, también cabrá reclamación de la filiación matrimonial en los supuestos de filiación matrimonial no cubiertos por la presunción mencionada. Se trata de los casos contemplados en el arts. 117 art.117 CC y 118 CC art.118 CC.

  • No MatrimonialSe trata de una acción de reclamación de la filiación en sentido estricto, lo que quiere decir que a través de su ejercicio se pretende la determinación judicial de una filiación no matrimonial en tanto que ésta no está previamente establecida.La filiación que se reclama puede ser tanto materna, paterna o incluso ambas.Se ha de distinguir si previamente hay o no posesión de estado:
    1. Para el caso de que exista posesión de estado resulta de aplicación el art. 131 CC art.131 CC que -al no establecer distinción alguna- juega también respecto de la filiación no matrimonial.
    2. Cuestión distinta es la relativa a la acción de reclamación de la filiación no matrimonial cuando no concurre la posesión de estado. La acción se identifica entonces con la denominada desde siempre acción de investigación de la paternidad, tan frecuente en la práctica que casi toda la jurisprudencia recaída en materia de acciones de filiación -sobre todo en lo relativo a la prueba- tiene ésta como punto de partida.

    Se contempla el caso en el que la filiación que se reclama se opone a otra ya determinada por lo que ésta última deberá impugnarse para que la de acción de reclamación pueda triunfar.

    Dejando a un lado disputas doctrinales -si es una acción mixta o si se trata de un supuesto especial de acumulación de acciones- hay que señalar que una abundante jurisprudencia ha entendido, en la práctica, que es principal la acción de reclamación teniendo la impugnatoria un carácter instrumental o secundario.

    Esta circunstancia explica que sea el régimen de la acción de reclamación el que haya de aplicarse en caso de ejercicio conjunto.

    La doctrina considera, que el progenitor dispone de otras vías al margen de la reclamación, para que quede determinada la filiación no matrimonial; vías por la que tienen acceso a los órganos judiciales de suerte que la privación de legitimación activa para instar una reclamación judicial, cuando falte la posesión de estado, no resulta desproporcionada ni vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, habida cuenta los bienes constitucionales que se trata de proteger a través de esta medida.