¿Puedo solicitar el cese de la pensión de alimentos cuando el hecho de satisfacerlos pone en peligro mi economía personal hasta el punto de desatender alguna de mis necesidades? SÍ.

La pregunta con la que se inicia esta entrada puede dar una pista al lector de una de aquellas circunstancias que, de darse, supondrían la posibilidad de solicitar el cese de la obligación ya descrita y que es objeto de estudio. Sin embargo, antes de adentrarnos en cuales son todas aquellas causas que implican el cese, debemos comprender ante qué tipo de obligación nos encontramos. 

Como ya comentábamos en una entrada anterior del blog en la que hacíamos una distinción entre la pensión de alimentos y la pensión compensatoria, la obligación de prestar alimentos supone prestar todos aquellos medios necesarios para la subsistencia de una persona, relativos a la alimentación propiamente dicha y a todos los aspectos de la vida en general, incluida la educación. En este sentido, establece el artículo 142 del Código Civil (en adelante, CC) “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”. 

La reciprocidad de esta obligación establecida en el artículo 143 CC implica que el sujeto activo y pasivo son coincidentes, de forma que va a depender de la situación económica y de la necesidad de estos. Además, se trata de una obligación personal e indisponible, puesto que la misma se impone a un concreto alimentante y a favor de un concreto alimentista. Entre estos sujetos debe haber una relación conyugal o de parentesco, como bien indica el artículo 143 CC. Nos encontramos ante una obligación gratuita ya que, si bien los sujetos están obligados recíprocamente en el sentido de que será atendiendo a las circunstancias que se determine cuál de ellos es sujeto activo y pasivo; se trata de una obligación gratuita, ya que el que recibe los alimentos no se encuentra obligado a realizar ninguna contraprestación. De la lectura del artículo 151 CC, se desprende que se trata de una obligación irrenunciable, intrasferible y no compensable, con la excepción de lo establecido en su párrafo segundo: “Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas”. Añadir que se trata de una obligación indeterminada y variable, puesto que pueden verse modificadas las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción; y además también es imprescriptible. 

Al margen de esto, un error muy común en la sociedad para aquellos que no son profesionales del derecho, es el pensar que la pensión de la que nos encontramos hablando solo se impone a uno de los progenitores cuando el régimen de guarda y custodia  que se ha acordado es el monoparental. El Tribunal Supremo se ha pronunciado a este respecto estableciendo que “la custodia compartida no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos progenitores, ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quién los da; como se extrae de la redacción del artículo 146 CC. 

Sin embargo, ¿qué sucede cuando no es que exista desproporción entre los ingresos de los progenitores, sino que el obligado a darlos ha visto reducida su fortuna de tal manera que al dar los alimentos pone en peligro su subsistencia?

Para estas situaciones debemos acudir a la redacción del artículo 152.2º CC que dispone que cesará la obligación de alimentos :“Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia”. Es por ello que, el obligado deberá probar no solo que sus recursos son insuficientes, sino también que no puede hacer frente a la obligación de alimentos afectando gravemente a sus intereses y sus propias necesidades por cumplir con la prestación. 

A pesar de que el Código Civil en el artículo previamente expuesto hace referencia a la “extinción” de la pensión de alimentos, en numerosas ocasiones se ha abogado por la supresión temporal de esta obligación de manera que se reanudaría al mejorar las condiciones económicas del alimentante. Un claro ejemplo de este supuesto lo encontramos en la STS Tribunal Supremo (Civil), sec. 1a, S 19-01-2015, no 703/2014, rec. 1972/2013: 

Y esto es lo que sucede en el caso del recurrente. La Audiencia Provincial no rechazó la valoración probatoria del Juzgado de Primera Instancia y esta valoración es inequívoca a los efectos que nos ocupa: 

«Esto último (que el obligado tenga medios, además suficientes, para poder hacer efectiva la pensión ) es lo que en estos momentos no concurre, al menos a la vista de la prueba practicada en autos: así, consta que el demandado percibía 889, 76 euros cuando se dictó la sentencia de separación en el año 2003, mientras que en la actualidad se considera probada su situación de desempleo, acreditándose los largos periodos de desempleo mediante las certificaciones del INEM; el actor confesó que pese a haber entregado un elevado número de curriculums no ha podido obtener un empleo estable, encontrándose actualmente sin ningún tipo de trabajo; no se le ha reconocido el derecho a la ayuda de 426 euros mensuales, declarando D. Constantino que se ha debido al hecho de no haberle facilitado sus hijos el número de su D.N.I. El actor relató que vive gracias a sus padres, hermanos, y a los tíos de sus hijos; que perderá su vivienda por carecer de recursos con los que sufragar la hipoteca. El documento 1 presentado en la vista por el actor, refleja que D. Constantino tan sólo ha percibido una prestación por desempleo de 56, 80 euros, y el documento 2, acredita que el mismo se encuentra en un registro de morosos por una deuda cercana a los 900 euros con la entidad RCI Banque, S.A., S.E.» 

Por todo lo expuesto, el Juez de Primera Instancia se expresó así: «este juzgador no puede sino dejar sin efecto la efectividad de la obligación del padre hasta tanto no goce (sic) de medios de subsistencia suficientes para atender dicha obligación, es decir, hasta que se reinserte laboralmente o reciba ingresos suficientes para atender a dicha obligación.”

Además, en la STS Tribunal Supremo (Civil), sec. 1a, S 02-12-2015, no 661/2015, rec. 1738/2014 encontramos las siguientes argumentaciones: 

Por tanto, añade, «ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC (EDL 1889/1) ( STS 16 de diciembre de 2014)… lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante… El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso», conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil (EDL 1889/1), y , de conformidad con el artículo 146 CC (EDL 1889/1) «. 

No se niega, por tanto, que por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, como dice el artículo 39 CC (EDL 1889/1), y que conforme a tal mandato existe un deber de diligencia de los padres en orden a satisfacer las necesidades de sus hijos: en todo caso, tratándose de menores ( artículo 93 CC (EDL 1889/1)), como consecuencia directa de la patria potestad, sin que ello signifique que en los casos en que realmente el obligado a prestarlos carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación ( STS 5 de octubre 1993)”. 

Ahora bien, ¿qué sucede si el obligado a dar alimentos lleva en esa situación de imposibilidad meses y solicita ahora la extinción de los mismos? Dada la naturaleza de consumibles de los alimentos, y como ha reiterado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo; tomando como ejemplo su Sentencia de 20 de julio de 2017 (EDJ 2017/149843) FJ2, debemos recordar que los alimentos no tienen efectos retroactivos y que la extinción de la obligación comienza a surtir efectos desde el dictado de la sentencia y no desde la interposición de la demanda. Por ello concluimos, recordando que durante el periodo de tiempo previo a la presentación de la demanda y desde dicha presentación hasta que se dicte sentencia en el asunto, independientemente de las circunstancias personales y económicas del alimentante, sigue vigente la obligación y por ello debe hacerse frente a la misma. 

Categorías