Abandono de Familia

El concepto de abandono de familia y abandono de hogar, en ocasiones se tiende a mezclar ambos conceptos, y a confundir el significado.

Se debe aclarar que tan solo el abandono de familia está tipificado en nuestro Código Penal como delito, no así ocurre con el abandono de hogar, un concepto más difuso si cabe, y que desde 2005 no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico.

Desde el punto de vista jurídico, los términos “abandono” y “hogar” no tienen que ir asociados y significar lo mismo. De ahí que se eliminase el delito de abandono de hogar, manteniéndose el delito de abandono de familia, que es más preciso con lo que la Ley pretende castigar.

Significado de abandono de familia. Abandono de familia en el código penal:

Dentro de las crisis familiares, en muchas ocasiones la situación es tan insostenible que uno de los cónyuges abandona el domicilio con sus enseres personales.

En esta clase de situaciones, el cónyuge que se queda en el domicilio ¿puede denunciar? La respuesta es no. Los temores – del cónyuge o pareja que abandona el domicilio- a una denuncia por abandono de hogar son infundados, al no existir dicho delito.

El simple hecho de que una de las dos partes salga del que es el “domicilio habitual” o “ domicilio familiar” no implica que esté abandonando el “hogar”, pues una vivienda en ningún caso constituye por si sola un hogar, irse de una vivienda no implica, necesariamente, que se esté abandonando nada ni a nadie. Desde el punto de vista jurídico, el abandono no es dejar un lugar, y así, se puede salir de casa y seguir atendiendo todas las obligaciones que se tienen respecto de terceros. Es más, una pareja podría perfectamente vivir cada uno de ellos en un domicilio diferente sin menoscabo del matrimonio.

Entonces, ¿qué es el abandono de familia?

Habiendo aclarado que el abandono de hogar no es una figura delictiva, vamos a explicar lo que se considera delito de abandono de familia, y en este sentido hay una serie de conductas tipificadas como delito de abandono de familia en el Código Penal:

  1. No cumplir con los deberes de asistencia que legalmente corresponden en casos de patria potestad, de tutela, de guarda o de acogimiento familiar.
  2. Del mismo modo dejar de dar asistencia referida al sustento de descendientes, ascendientes o el cónyuge, que estén en estado de necesidad.
  3. Eludir dos meses consecutivos el pago de prestación económica – pensión de alimentos- recogida en convenio aprobado o resolución judicial, a favor del cónyuge o de los hijos, en casos de separación legal, divorcio, casos de nulidad, u otros procesos de filiación o alimentos.

Abandono de familia, en el Código Penal.

El Código Penal recoge el abandono de familia en el Título XII, Delitos contra las relaciones familiares, en su Capítulo Tercero, De los delitos contra los derechos y deberes familiares, en su Sección Tercera “Del abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, de los Artículos 226 al 233, vamos a ver qué dice el Código Penal.

Artículo 226

  1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.
  2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.

En este primer artículo se reflejan las condenas por dejar de cumplir entre otros con los deberes de la patria potestad, con prisión de tres a seis meses, o multa de seis a doce meses, al tiempo se le puede prohibir el ejercicio de esos deberes por tiempo de cuatro a diez años.

Artículo 227

  1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
  2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
  3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.

En el artículo 227, se habla de aquel que deje de pagar las prestaciones económicas establecidas en convenio judicial o resolución judicial en casos por ejemplo de separación o divorcio, si acumula dos meses consecutivos, o cuatro alternos, se pueden imponer pena de prisión de tres meses a un año, o multa de seis a veinticuatro meses, y se dice que para reparar el daño causado se deben pagar las cantidades adeudadas. En el artículo 228, se dicta que los delitos cometidos en los dos primeros artículos de esta sección solo se perseguirán si media la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, y en caso de que el agraviado sea un menor de edad, o una persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, el Ministerio Fiscal podrá proceder a denunciar el delito.

Artículo 229

  1. El abandono de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección por parte de la persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años.
  2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años.
  3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave.

El artículo 229, habla del abandono por parte de alguien que detente la guarda, con penas de uno a dos años de prisión, si los que abandonan son los padres, tutores o guardadores legales las penas pueden ser de dieciocho meses a tres años, y de dos a cuatro años si el abandono ha puesto en riesgo la vida, la salud, la integridad física o la libertad sexual del abandonado. En el artículo 230, se consigna que el abandono temporal será castigado en cada caso con la pena inferior consignada en el artículo 229.

Artículo 231

  1. El que, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad o de una persona con discapacidad necesitada de especial protección, lo entregare a un tercero o a un establecimiento público sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su defecto, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
  2. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

Artículo 232

  1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.
  2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, se empleare con ellos violencia o intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años.

En el artículo 233, se indica que si el Tribunal lo considera oportuno en atención a las circunstancias del abandono de un menor, se puede imponer al responsable de los delitos de los artículos anteriores, la pena de “inhabilitación especial”, para ejercer tanto la patria potestad, o los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años. Si el que tiene la guarda del menor, fuera funcionario público se le impondrá al tiempo la pena de “inhabilitación especial para empleo o cargo público” por tiempo de dos a seis años.