¿ Cuándo y cómo puede suprimirse la pensión de alimentos de un hijo que se niega a relacionarse con un progenitor?

Con el comienzo de curso es recurrente la pregunta que se hacen muchos padres y madres en este sentido. 

Cuando un hijo rechaza a su progenitor, no le quiere ver ni tampoco comunicarse, ¿qué puede hacer el progenitor rechazado? ¿En qué casos podría solicitarse al juzgado suprimir la pensión de alimentos de un hijo acordada en sentencia judicial?

Estas son las preguntas que me plantean muchos clientes que no saben cuál es la solución a este problema.

Antes de entrar en el fondo del asunto, adelanto que los hijos mayores de edad que no desean relacionarse con sus padres, o bien los hijos mayores de edad que rechazan de manera patológica a su progenitor pierden su derecho a la pensión de alimentos, y además su comportamiento es causa de desheredación.

En muchas ocasiones sucede que tras el divorcio, el progenitor al que no se concede la guarda y custodia de los menores pero sí se le otorga un régimen de visitas con sus hijos menores, a la vez que se le impone la obligación de pagar la pensión de alimentos de aquellos, observa con gran tristeza, impotencia, y creciente preocupación cómo con el paso del tiempo, sus hijos, aquellos con los que tenía una relación de amor y cariño tiempo atrás, van despegándose del progenitor, para posteriormente comenzar a insultarle, “ tratarle a patadas” y a decirle que no quieren acudir a las visitas – bloqueando al progenitor en el whatsApp, no atendiendo las llamadas telefónicas, no contentando a los mails-, manifestándole finalmente que no quieren volver a saber nada más de él.

Este comportamiento de rechazo injustificado, es decir, sin que haya existido maltrato, abuso o negligencia por parte del progenitor rechazado, en muchas ocasiones es fruto de la dinámica de alienación ejercida por el progenitor alienante – normalmente suele ser el que ostenta la guarda y custodia de los hijos-, quien aprovechándose de su constante cercanía con los hijos, inocula en ellos el odio y el rencor que siente hacia su expareja, de tal manera que los hijos en un proceso perverso de manipulación psicológica, llegan a odiar y despreciar al progenitor no custodio, y desean no tener ningún tipo de relación.

Y así, llegamos a la situación en que uno o varios de los hijos alcanzan la mayoría de edad, pero aún no tienen medios para poder independizarse económicamente, por lo que en base a los artículos 143 y concordantes del Código Civil, el progenitor debe sin embargo seguir pagando los alimentos que mediante resolución judicial se le impuso, dado que el hijo mayor de edad se esfuerza normalmente en conseguir trabajo o se prepara para conseguirlo.

Y con ello, el progenitor se convierte exclusivamente en un “dispensador económico” carente de afecto, y ve que sigue obligado a pagar una pensión de alimentos a un hijo que no quiere saber nada de ese progenitor.

La problemática en tal modo suscitada se desenvuelve en el marco legal al efecto habilitado por los artículos 90 y 91, in fine, del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contemplan la posibilidad de modificar las medidas complementarias acordadas en un anterior procedimiento matrimonial cuando se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que las condicionaron.

Sobre dicha base legal, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida por los Tribunales se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos :

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias accesorias o periféricas.

c) Que tal cambio sea estable y duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible, y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.

Dicho esto, cuando un progenitor viva este problema con su hijo, en primer lugar su abogado debe interponer una demanda de modificación de medidas frente a la sentencia que acordó una pensión de alimentos al hijo, alegando en dicha demanda los hechos que prueban que el hijo reniega de su progenitor.

Un caso típico en el tráfico jurídico es cuando el objeto del debate se centra en solicitar la modificación de medidas adoptadas en la sentencia de divorcio – o en una posterior de modificación de medidas-, reclamando en relación con el hijo de 23 años de edad ( 21 años de edad en la fecha de la presentación de la demanda), que cese la obligación de alimentos que actualmente asciende a la cantidad de 400 euros mensuales y ello como consecuencia de una alteración sustancial de las circunstancias derivado de la nula relación de su hijo para con su padre. Lo normal es que la parte demandada se oponga a la demanda manifestando que no existe cambio de circunstancias sustancial que justifique tal modificación, necesitando los alimentos de su padre puesto que se encuentra todavía formándose académicamente.

Este carácter principal y relevante, de intensidad, debe quedar acreditado en el juicio de modificación de medidas, es decir: que conste que el padre quiere ver, hablar y estar con su hijo pero que este no quiere, que la última vez que le vio, fue en el último juicio, en febrero del 2019. Por su lado, el hijo tiene que manifestar cualquier acto de rechazo, como por ejemplo: que no le quiere y no desea reconciliación; que se ha cambiado el orden de los apellidos, no solo por su sonoridad, sino porque su padre no había ejercido de padre y como repudio hacia él. Que si se pudiera suprimir el apellido de su padre se lo quitaría.

He comprobado en muchas ocasiones estas frases que se dirigen por parte de hijos a sus padres. Incluso he llegado a escuchar frases más dolorosas si cabe, como que un hijo le diga a su progenitor, y cito literalmente: “ no me importaría que se muriera”; “solo tengo una vinculación dineraria con la economía de ese señor – refiriéndose al padre-, y que a eso no renuncio porque es su obligación”; que ” si quiero su dinero porque por desgracia lo necesito”.

Al probarse el día del juicio un fuerte rechazo hacia su padre. Siendo la negativa a relacionarse, con un extinto apego hacia su padre, una decisión libre, reflexionada del hijo, y ya por su edad (casi 23 años el día del juicio), habiéndose consolidado tal situación de hecho y con nula voluntad de reconciliación o de rehacer su relación con su padre, así como desconociendo por completo su progenitor la situación de su hijo, salvo por los juicios, se considera justificado que se extinga la pensión a favor de la alimentista por cuanto que de modo principal y relevante de cortar toda relación entre alimentista y alimentante se atribuye al hijo.

En esta clase de demandas los abogados tenemos que tener muy presente la sentencia de 19 de febrero de 2019 – que haremos valer en nuestros fundamentos jurídicos- citada por el Tribunal Supremo, la cual ha establecido una clara doctrina a seguir en estos casos. Sentencia nº 104/2019, Sala de lo Civil, Sección 1ª, Recurso: 1434/2018.

Esta Sentencia fija doctrina con respecto a este problema, dadas las diferentes soluciones que habían dado las diferentes Audiencias Provinciales, y dispone la extinción de la pensión alimenticia de un progenitor para con los hijos, por ausencia continuada de relación entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, de modo principal, relevante e intensa imputable a los hijos mayores de edad, en otro caso no sería aplicable esta doctrina.

Y ello, porque ese maltrato emocional/psicológico que está recibiendo el progenitor por parte de su hijo mayor de edad, constituye una especie de maltrato físico de aquél hacia el progenitor que puede incardinarse en uno de los motivos de desheredación que fija el artículo 152,4º del Código Civil.

Dada la extensión de la Sentencia expongo muy sucintamente las partes más relevantes de la misma.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24.ª, en el rollo de apelación 306/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid.

El recurso de casación expone el problema que se le plantea y así expone que:

“Se identifica el problema, a saber si la negativa de hijos mayores de edad a relacionarse con el progenitor alimentante es causa de extinción de la pensión alimenticia”.

–Y tras exponer que la sentencia de 1ª instancia: “…se limita a constatar la negativa de los hijos a relacionarse con el padre, situación de hecho que aparece consolidada, y por la que éste carece de trato con ellos y conocimiento de la evolución de sus estudios. De ello colige que, en tales circunstancias, es impropio que subsista la pensión a favor de los alimentistas, por cuanto se estaría propiciando una suerte de enriquecimiento injusto a costa de un padre al que han alejado de sus vidas….”.

–Y que la Sentencia de apelación: “…es la que se acerca normativamente a la cuestión. Cita el art. 152 CC , y en concreto el apartado 4 de dicho artículo. El art. 152. 4.º dispone que cesará la obligación de dar alimentos «cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación…». Este precepto hay que ponerlo en relación con el art. 853 Código Civil, que prevé que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º, y 6.º, los siguientes: «2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra».

Fija ya el criterio a seguir, y así establece el Tribunal Supremo que:

“El punto de inflexión se sitúa en la sentencia 258/2014, de 3 de junio , que califica el maltrato psicológico como justa causa de desheredación. Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853.2 del Código Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

En la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993 , esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. La citada doctrina ha sido confirmada por la sentencia 59/2015, de 30 de enero , en la que el maltrato psicológico que provocó el hijo en la madre al forzarla a donarle la mayoría de su patrimonio se considera como causa de desheredación.

Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4.º CC , en relación con el art. 853…2.º CC . Pero la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social. Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención. Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo”.

Cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales.

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