¿ En qué consiste el delito de coacciones?

El delito de coacciones es la infracción penal contra la libertad de una persona, que consiste en impedir a otro hacer algo que la ley no prohíbe, o en obligarle a hacer algo que no quiere, sea justo o injusto, de forma violenta y sin estar legítimamente autorizado. El bien jurídico protegido es la libertad de obrar del individuo.

El artículo 172.1 del Código Penal establece que:

«el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de seis a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados».

La jurisprudencia española caracteriza al delito de coacciones por los siguientes elementos:

  1. Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre la persona coaccionada, ya sea de modo directo o de modo indirecto.
  2. La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.
  3. Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar al delito leve de coacciones.
  4. La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler.
  5. Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula.

Abordando la acción típica, caben dos modalidades: en primer lugar, impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe; y, en segundo término, obligarle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. El tipo exige en los dos supuestos que el medio de comisión sea la violencia. La jurisprudencia admite tres tipos de violencia: vis fisica, es decir, o acometimiento físico; vis compulsiva o intimidación; y vis in rebus o fuerza en las cosas (corte de agua o de energía eléctrica, cambio de cerraduras, impedir a una persona que salga de su casa, entre otros supuestos).

El tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios, por ejemplo, poner a un vecino carteles calumniosos y amenazantes para exigirle el pago de una reparación de la vivienda.

El párrafo 2 del articulo 172.1 del Código Penal establece que, «cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código».

La aplicación de este precepto es subsidiaria a la que aquellos tipos delictivos más específicos (que protegen expresamente un concreto derecho fundamental), como ocurre con la libertad ambulatoria ( arts. 163 al 168 CP), la libertad sindical y el derecho a la huelga ( art. 315 CP), entre muchos otros.

  • El delito leve de coacciones.

El artículo 172.3 CP, añadido por la Ley Orgánica 1/2015, sustituye a la anterior falta de coacciones regulada en el derogado en el art. 620.2 CP.

El citado art. 172.3 dispone que «…. el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal».

La distinción entre el delito y delito leve de coacciones deriva de la interpretación del carácter leve. En un primer acercamiento puede afirmarse que se trata de una diferencia meramente cuantitativa, puesto que en ambos supuestos deben concurrir los elementos típicos del artículo 172.1 CP. No existe unanimidad ni en el seno de la doctrina ni en la jurisprudencia sobre la interpretación del término «leve», pudiéndose destacar los siguientes criterios:

  1. La concurrencia de ese carácter leve o grave dependerá de la entidad de la violencia empleada.
  2. Otros afirman que dependerá de determinados elementos psíquicos del sujeto activo, tales como la actitud seria o de broma, la embriaguez o similares.
  3. También se maneja el criterio de la gravedad o entidad de la acción que se impide o compele. Dentro de este criterio se suele aludir a las características del resultado, con lo que se viene a hacer hincapié en el desvalor del resultado frente al desvalor de la acción.
  4. La diferencia entre los delitos dependerá de la consideración del conjunto de circunstancias concurrentes, lo que siempre supone una apreciación relativista y se debe estar al caso en concreto.

Parece que el Código Penal viene a acoger este último criterio cuando en el último inciso del artículo 172.1 hace referencia a «la gravedad de la coacción o de los medios empleados». Si bien este precepto es solamente aplicable a la determinación de la pena a imponer por el delito de coacciones, lo cierto y verdad es que recoge dos criterios que pueden ser empleados para la interpretación de la gravedad en la diferencia respecto al delito leve.

Teniendo en cuenta lo anteriormente razonado, se pueden señalar las siguientes conclusiones:

  1. El delito leve existe para ser aplicado en aquellos supuestos en los que, dadas las circunstancias concurrentes, se puede predicar la escasa lesión o gravedad de la coacción. Dado ese carácter leve, resultaría injusto o socialmente inadecuado castigar con la pena del delito, pero tampoco sería adecuado dejar impune la acción. Con ello no se pretende acudir a criterios de adecuación social, sino que solamente se intenta llamar la atención sobre la importancia de la valoración social de la conducta a la hora de realizar el juicio de gravedad de la acción constitutiva de coacción.
  2. Precisamente por ese carácter de salvaguardia, es difícil fijar criterios generales de interpretación del delito leve de coacciones. Ahora bien, ello acarrea problemas de seguridad jurídica.

Coacciones en violencia doméstica y de género. El artículo 172 CP contempla expresamente el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia doméstica y de la violencia de género.

Dentro de la violencia de género: mujer dentro de la pareja. Se asimilan las víctimas especialmente vulnerables que convivan con el autos. Coacciones graves: delito del artículo 172.1 CP; Coacciones leves del art. 172.2 CP en todo caso; agravación: art. 172.2º CP: en presencia de menores, cometido en el domicilio familiar o quebrantando orden de alejamiento. Atenuante: art. 172.2, 3º CP.

Dentro de la violencia doméstica: Víctimas descritas en el art. 173.2 CP, salvo que estén incluidas en violencia de género. Coacciones graves: Delito del art. 172.1 CP; delito leve del art. 172.3 CP

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