¿Pueden los abogados y las partes acceder al contenido de la exploración judicial de los menores sin violar su intimidad? ¿Debe ser grabada la exploración judicial? Sí. Sentencia de 9/5/2019 del Tribunal Constitucional.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia en la que establece que el derecho a la intimidad de un menor no se ve vulnerado cuando se da traslado a las partes del acta que detalla el resultado de una exploración judicial para que éstas puedan formular alegaciones.

El Tribunal Constitucional ha desestimado por unanimidad la cuestión de inconstitucionalidad presentada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Barcelona respecto del último párrafo de artículo 18.2 de la Ley de Jurisdicción voluntaria que recoge que el resultado de la exploración se extenderá en un «acta detallada y, siempre que sea posible, será grabada en soporte audiovisual».

El Magistrado ponente, Valdés Dal-Ré, basa la decisión en que la doctrina constitucional hasta el momento ha ponderado la colisión entre la tutela judicial efectiva del acusado y el derecho a la intimidad de las víctimas menores de edad que prestan testimonio en procesos penales.

Considera en la sentencia, de 9/5/2019, que las medidas legítimas de protección de las víctimas menores de edad, incluyendo la de rechazar su presencia en juicio para ser interrogadas personalmente, han de ser compatibles con el derecho de defensa, debiendo los órganos judiciales tomar precauciones que contrapesen o reequilibren los déficits de defensa que derivan de la imposibilidad del interrogatorio personal de la víctima.

Si se observan estrictamente estas reglas y cautelas, como es obligado en atención al interés superior del menor, se reduce al mínimo la incidencia en su intimidad.

Por tanto, en una exploración judicial en la que ya se han adoptado las medidas oportunas para preservar la intimidad del menor, el contenido del acta debe detallar aquellas manifestaciones del menor imprescindibles por significativas, y por ello estrictamente relevantes, para la decisión del expediente.

Por imperativo del principio de contradicción, el acta ha de ser puesta en conocimiento de las partes para que puedan efectuar sus alegaciones.

Determina la sentencia, que el momento crucial para garantizar los derechos de audiencia y a la intimidad del menor, conciliándolos con los derechos que asisten a las partes en el proceso no se desencadena con el traslado del acta, sino que se sitúa en un momento anterior, en el desarrollo del acto del que dicho documento da fe.

El ponente afirma:

«Es en la celebración de la exploración judicial del menor, a puerta cerrada, cuando el juez o letrado de la Administración de Justicia debe cuidar de preservar su intimidad -artículo 9.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 1/1996-, velando en todo momento por que las manifestaciones del menor se circunscriban a las necesarias para la averiguación de los hechos y circunstancias controvertidos, de modo que la exploración únicamente verse sobre aquellas cuestiones que guarden estricta relación con el objeto del expediente».

Por otro lado, asegura que la función tuitiva – que guarda, ampara y defiende- del fiscal refuerza esta garantía, dada su especial vinculación con los intereses de los menores, de la que son buena muestra las Instrucciones 2/2006, sobre el fiscal y la protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen de los menores, y 1/2007, sobre actuaciones jurisdiccionales e intimidad de los menores.

Categorías