Derecho de Familia Internacional

El derecho de familia internacional con parejas de distintas nacionales conlleva relaciones jurídicas complejas, normalmente los matrimonios llamados mixtos, despliegan sus efectos en varios países. Por tanto desde un matrimonio entre ciudadanos de distinta nacionalidad o un divorcio en las mismas circunstancias, deben abordarse desde una perspectiva internacional.

Igualmente, el fallecimiento de un ser querido que ejercía varias nacionalidades, o poseedor de bienes en varios países, debe ser llevado desde una óptica internacional, para que los efectos de un testamento o una sucesión puedan tener validez en los países implicados.

En BASTIDA ABOGADOS asesoramos a nuestros clientes particulares en aquellas situaciones en las que intervienen personas o elementos de distintos países, ofreciendo soluciones y diseñando las estrategias más efectivas, contando con una red de despachos de abogados de otros países.

  • Exequátur. Reconocimiento de sentencias extranjeras.
  • Divorcios Internacionales, separación judicial internacional y nulidad matrimonial internacional. Reconocimiento en España de divorcios pronunciados en el extranjero.
  • Reclamación transfronteriza de pensiones de alimentos.
  • Derecho transfronterizo de visitas.
  • Sustracción internacional de menores. Cooperación internacional en materia de restitución de menores. Ejecución de las resoluciones que acuerdan la restitución de un menor.
  • Notificaciones transfronterizas, comisiones rogatorias, práctica de prueba transfronteriza.
  • Adopción Internacional.
  • Matrimonio y Parejas de hecho.
  • Planificación patrimonial internacional
  • Sucesión testamentaria internacional.
  • Declaración de herederos.

Existe la posibilidad en España de presentar una demanda de divorcio cuando alguno o los dos cónyuges posean nacionalidad o residencia en algún país extranjero.

La separación o divorcio internacional se da por ejemplo en las siguientes situaciones:

  • Ambos cónyuges son españoles y el matrimonio se ha contraído fuera de España.
  • Uno de los cónyuges es español, el matrimonio se ha contraído fuera de España con el otro cónyuge no español.
  • Uno de los cónyuges es extranjero y residen ambos en España.
  • Ambos cónyuges son de distinta nacionalidad y el matrimonio se ha contraído en España.

BASTIDA ABOGADOS le asesorará dónde tiene que plantear la demanda de separación o divorcio en caso de que se haya casado usted en el extranjero. Así como le ayudará a reconocer en España el divorcio que ha obtenido por un tribunal extranjero, o a homologar en España su sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero.

Competencia Judicial Internacional y crisis matrimoniales. Art. 22 LOPJ:

Los foros de competencia que se recogen en el art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo podrán aplicarse cuando según en el Reglamento 2201/2003, ningún tribunal de ningún Estado miembro sea competente para conocer de la acción de divorcio o separación judicial (art.7.1 del Reglamento 2201/2003). Ello reduce de manera drástica el radio de acción del art. 22 LOPJ, que ha pasado a adquirir un carácter meramente residual.

El art. 22 LOPJ otorga competencia judicial internacional a los tribunales españoles en materia de crisis matrimoniales en los siguientes supuestos:

  1. Cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda. Este foro queda “ desactivado” por el Reglamento 2201/2003, pues la residencia habitual del demandado en España es ya un foro de competencia judicial internacional a tenor del art. 3 del Reglamento 2201/2003 ( con criterio erróneo AAP Barcelona de 25 de enero de 2005).
  2. Cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España. El foro es discriminatorio, pues solo beneficia al demandante español.
  3. Cuando los cónyuges tengan nacionalidad española, sea cual fuere su residencia, siempre que se promueva la petición de mutuo acuerdo o por uno con el consentimiento. Tras la entrada en vigor del Reglamento 2201/2003, este foro es inaplicable.
  4. Cuando el demandado tenga su domicilio en España. Este foro es inaplicable tras la entrada en vigor del Reglamento 2201/2003.
  5. Cuando ambos cónyuges se hayan sometido a los tribunales españoles. Este foro sobrevive al Reglamento 2201/2003.

En caso de que no concurra foro de competencia judicial internacional de los previstos en el art 22 LOPJ, los tribunales españoles se declararán – de oficio- incompetentes.

Ejemplo: Dos ciudadanos rusos presentan demanda de divorcio en España. Contrajeron matrimonio en Rusia y vivieron en España durante 9 años. Actualmente residen habitualmente en San Petersburgo. Interesa precisar los tribunales competentes para conocer de este divorcio. SOLUCIÓN: ningún criterio del Reglamento 2201/2003 hace competente a ningún tribunal de un Estado miembro para decidir el litigio de divorcio. Los tribunales españoles aplicarán, entonces, el art. 22 LOPJ para decidir en torno a su competencia internacional ( art. 7.1 R. 2201/2003) Por ello será posible que, a través de la sumisión de las partes, los tribunales españoles se declaren competentes.

La determinación de la competencia de los tribunales españoles en materia de nulidad, separación o divorcio cuando alguno o los dos cónyuges posean nacionalidad o residencia en algún país extranjero, se ha ampliado desde la entrada en vigor de diversas normas de Derecho Comunitario, que actúan de forma preferente frente al Derecho Interno Español. Por ello, los tribunales españoles son competentes para conocer de muchos más supuestos de los que podían conocer con anterioridad, quedando la legislación interna de estos países en un plano totalmente residual, de tal forma que sólo cuando se deduzca la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro según la legislación comunitaria, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado.

La precisión de la Ley aplicable a la separación judicial y al divorcio se realiza con arreglo a las normas de conflicto contenidas en el Reglamento (UE) nº 1259/2010 del Consejo de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial. El presente reglamento no afectará a la aplicación del Reglamento (CE) Nº 2201/2003.

El reglamento 1259/2010 ( UE):

  • Determina la ley aplicable, exclusivamente, a los motivos para el divorcio y la separación judicial. Las restantes cuestiones jurídicas que deban resolverse en el mismo proceso de divorcio judicial ,ya constituyan cuestiones previas a tales pronunciamiento o ya sean consecuencias legales o efectos de los mismos, no se rigen por la Ley determinada mediante las normas de conflicto contenidas del Reglamento 1259/2010.
  • Solo es aplicable al divorcio y a la separación judicial en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes. ( art. 1.1 R. 1259/2010).
  • Se aplica exclusivamente a los divorcios y separaciones matrimoniales de carácter civil, no de tipo religioso.
  • Es irretroactivo. Aunque entró en vigor el día 30 de diciembre de 2010 (art. 21 R. 1259/2010), es aplicable a partir del 21 de junio de 2012, salvo su artículo 17 que se aplica ya desde el 21 de junio de 2011. Ello significa que el Reglamento se aplica a las demandas de divorcios y separación judicial interpuestas a partir del 21 de junio de 2012 ante los tribunales de los Estados miembros participantes.
  • Solo se aplica por las autoridades competentes de los Estados miembros participantes en el mismo. Es aplicable a toda la situación internacional de divorcio/separación judicial. Son irrelevantes la nacionalidad, la residencia habitual, el domicilio y cualquier otra circunstancias personal o profesional de los cónyuges, como indica – de modo implícito- el art. 4 R. 1259/2010.
  • Se aplica naturalmente a personas cuya residencia habitual radica fuera de la Unión Europeo o en un Estado miembro no participante en el Reglamento, y se aplica también a sujetos que ostentan nacionalidad de un Estado miembro no participante o de un tercer Estado

El reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000.

Este Reglamento se aplicará a las siguientes materias:

  • Al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial;
  • A la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental

Tal y como indica este Reglamento, los tribunales españoles serán competentes para asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, cuando en España se de alguno de los siguientes requisitos:

  • La residencia habitual de los cónyuges, o
- el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o
- la residencia habitual del demandado, o
- en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o
 -la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o
- la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su «domicilio»;
- de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del «domicilio» común.

Ejemplo: Un marroquí que reside desde hace años en España presenta demanda de divorcio contra su esposa marroquí residente en Marruecos. El R.2201/2003 es aplicable y los tribunales españoles son competentes ya que la residencia habitual del demandante se encuentra en España en el momento de presentación de la demanda.

Además, hay que tener en cuenta que, «en caso de urgencia», los tribunales de un Estado miembro pueden declararse competentes para adoptar medidas provisionales o cautelares previstas en el Derecho de dicho Estado miembro relativas a las personas o los bienes presentes en dicho Estado miembro, aun cuando, en virtud del Reglamento 2201/2003, un tribunal de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.

Estas normas se refieren a la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles, no a la legislación aplicable posteriormente al proceso.